La Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género define en su artículo 1.1 la violencia de género «como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad».
Es decir, en España solo se considera un delito como violencia de género, cuando la víctima es una mujer, el agresor es un hombre y entre ambos existe o ha existido una relación afectiva (o similar), aunque no hayan llegado a convivir juntos.
De esta definición, por lo tanto, se descarta como violencia de género las agresiones dentro de parejas LGTBI+, las de la mujer al hombre y las de cualquier otro miembro familiar. En todos estos casos, estaríamos hablando de violencia doméstica, que también está perseguida y penada.